Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 75

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 75.- En las actas que se asienten en los casos a que se refiere el artículo anterior, se expresarán la edad aparente del niño o niña, el nombre y apellidos que se le pongan, su sexo y el nombre de la persona o institución que se encargue de él.

(Artículo reformado mediante decreto número 566, aprobado por la LXIII Legislatura el 1 de febrero del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo del 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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