Artículo 77.- Se prohíbe al Oficial del Registro Civil hacer investigación sobre la paternidad o maternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban declarar las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que estas sean sancionadas conforme a las prescripciones del Código Penal.
(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)