Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 79

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 79.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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