TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento
Artículo 81.- En el acta de nacimiento original se harán las anotaciones correspondientes al reconocimiento, el cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial.
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.
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