Artículo 83.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará dentro del término de quince días, al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. Deberá procederse conforme a lo dispuesto por el artículo 84 de este ordenamiento.
En los casos de sentencia judicial de reconocimiento de paternidad bastará la presentación de la copia certificada de la sentencia ejecutoriada para que se dé cumplimiento. 17
(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)