Código Civil para el Estado de Oaxaca · Oaxaca

Artículo 84

TITULO CUARTO Registro Civil · CAPITULO III De las actas de reconocimiento

Artículo 84.- En el Acta de Reconocimiento que se extienda con posterioridad a la del nacimiento correspondiente, se harán las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento original y deberá levantarse nueva acta de nacimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 81.

En caso de reconocimiento, se asentarán los apellidos en el orden que hayan acordado los progenitores mediante documento expreso que así lo acredite.

El orden de los apellidos acordados se considerará para los demás hijas e hijos del mismo vínculo.

(Artículo reformado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 874, aprobado por la LXVI Legislatura del estado el 26 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo sexta sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresooaxaca.gob.mx.

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