Artículo 78.- Si el nacimiento ocurriere a bordo de un transporte marítimo nacional, los interesados solicitarán al capitán o patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, una constancia del acto, en que aparecerán las circunstancias a que se refieren los artículos del 68 al 73 en su caso, y solicitarán que la autoricen.
En el primer puerto del estado a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el documento, al Oficial del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.