Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 101

CAPITULO TERCERO AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 101.- El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señala el

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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