Artículo 1087.- La administración del bien común se rige por las siguientes reglas:
I.- Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios;
II.- Para que haya mayoría se necesita que ésta sea de copropietarios y de intereses;
III.- Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por ellos;
IV.- Cuando una parte cierta y determinada del bien perteneciere exclusivamente a un propietario, y otra parte fuere común a dos o más copropietarios, sólo a ésta serán aplicables las fracciones anteriores.