Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 112

CAPITULO TERCERO AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA

Artículo 112.- Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 110, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 114, pueden pedir que el apoderado garantice de la misma manera que debe hacerlo el representante.

 El artículo 109 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. 12

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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