Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1203

CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo 1203.- Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el acto jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:

I.- Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso:

II.- Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico;

III.- En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1204, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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