Artículo 1215.- El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la garantía si no se obligó expresamente a ello.
Artículo 1215
CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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