Artículo 1214.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 94
I.- A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.