Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1214

CAPITULO UNDECIMO DERECHO REAL DE USUFRUCTO

Artículo 1214.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 94

I.- A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles;

II.- A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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