Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1316

CAPITULO DUODECIMO

Artículo 1316.- Si uno de los propietarios adquiere una servidumbre, de ella podrán aprovecharse los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que la misma traiga consigo, y a los pactos con que se haya adquirido.

Sección Séptima

Adquisición de las servidumbres voluntarias

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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