Artículo 1342.- El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicable las siguientes disposiciones: 102 l.- El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;
II.- Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;
III.- Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;
IV.- El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de ésta.