Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1412

CAPITULO DUODECIMO

Artículo 1412.- La usucapión se interrumpe:

I.- Si el poseedor es privado de su posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo;

II.- Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o se declare nulo el emplazamiento;

III.- Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles.

IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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