Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1411

CAPITULO DUODECIMO

Artículo 1411.- La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes;

II.- Entre cónyuges;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

V.- Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien común;

VI.- Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste;

VII.- Entre un tercero y una persona casada,. respecto de bienes inmuebles de la sociedad conyugal,. enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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