Artículo 1411.- La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes;
II.- Entre cónyuges;
III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante;
IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V.- Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien común;
VI.- Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste;
VII.- Entre un tercero y una persona casada,. respecto de bienes inmuebles de la sociedad conyugal,. enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.