Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla
Artículo 146
CAPITULO TERCERO AUSENTES E IGNORADOS EN CASO DE AUSENCIA
Artículo 146.- Si después de haber sido hecha la declaración de ausencia, regresare el cónyuge ausente, quedará restaurada la sociedad conyugal, si ha sido interrumpida conforme al
Artículo 139; pero los gananciales adquiridos serán propios del cónyuge que los adquirió.