Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1480

CAPITULO CUARTO

Artículo 1480.- La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos prescribe, en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato.

Sección Quinta

Objeto de las obligaciones

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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