Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1479

CAPITULO CUARTO

Artículo 1479.- Si la parte beneficiada por la lesión, al contestar la demanda se allana a pagar a la otra parte, la diferencia que resulte a favor de ésta y hace el pago, se extingue la acción de nulidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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