Artículo 1538.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.- Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos.
II.- Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será la medida del primero;
III.- Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.