Artículo 1607.- La solidaridad pasiva se presume:
I.- Cuando la obligaciones de dar algún bien individualmente determinado, y que por su naturaleza no admita cómoda división, o aunque la admita, siempre que el conjunto de las partes prestadas separadamente, tenga un valor menor que el que corresponda a la especie determinada;
II.- Cuando dos o más personas heredan a un deudor solidario;
III.- Cuando la obligación se contrae para la prestación de un hecho o ejecución de una obra que no puede obtenerse sino por el concurso simultáneo de las personas obligadas.