Artículo 1626.- En virtud de sucesión son acreedores solidarios:
I.- Los herederos de un acreedor solidario;
II.- Los albaceas nombrados solidariamente por el testador o por los herederos:
III.- Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente, respecto de algún bien, sin designación de partes;
IV.- Las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición.