Artículo 1675.- El deudor podrá oponerse a la cesión:
I.- En el caso del Artículo 1669;
II.- Si tiene contra el acreedor un crédito anterior a la cesión, por el cual pueda operar la compensación: y 123
III.- Si se pactó no hacer la cesión y la cláusula correspondiente consta en el documento comprobatorio del crédito.