Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1766

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1766.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refieren los dos artículos anteriores, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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