Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1809

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1809.- Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo del pago, debe efectuarse éste después de la interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento, según dictamen pericial.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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