Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1816

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1816.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor, de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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