Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1815

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1815.- Si no se hace la designación a que se refieren los dos artículos anteriores, el pago se hará en el lugar señalado, según el caso, en las disposiciones siguientes:

I.- Si el objeto de la obligación es un bien inmueble, y la acción del acreedor es real, el cumplimiento de la obligación o pago se hará en el lugar de ubicación del inmueble;

II.- En cualquier otro caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1813;

III.- Si el deudor no tiene casa habitación o domicilio fijos, el pago se hará en el lugar donde se celebró el contrato.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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