Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1813

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1813.- El lugar a que se refiere el artículo anterior será, según convengan las partes:

I.- La casa habitación o despacho del deudor, debiendo el acreedor hacer el cobro por sí o por otra persona en ese lugar;

II.- La casa habitación o despacho del acreedor, debiendo el deudor pagar por sí o por otra persona en ese lugar, sin necesidad de que se le cobre:

III.- Una casa o despacho distintos de los citados en las fracciones anteriores, que se fije sólo para los efectos del pago y en este caso el deudor debe pagar en ese lugar, sin esperar cobro alguno.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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