Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1828

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1828.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.

Sección Segunda

Ofrecimiento de pago y consignación

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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