Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 1844

CAPITULO DUODECIMO OBLIGACIONES DE HACER O DE NO HACER

Artículo 1844.- No habrá compensación:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

III.- Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV.- Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas, y

V.- Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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