Artículo 2053 .- El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que 147 competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones;
II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no prescriba. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario.