Artículo 211.
Artículo 211.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán:
I.- Según disponga el estatuto;
II.- Según lo que determine la asamblea general, si el estatuto no contiene disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.