Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 211

CAPITULO QUINTO ASOCIACION CIVIL

Artículo 211.

Artículo 211.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán:

I.- Según disponga el estatuto;

II.- Según lo que determine la asamblea general, si el estatuto no contiene disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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