Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2220

CAPITULO CUARTO

Artículo 2220.- Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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