Artículo 2832.- Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa;
II.- Para que la renta quede legalmente constituida como prenda, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor de aquélla;
III.- El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito: a) Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor. b) Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.
IV.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Sociedad Nacional de Crédito.