Artículo 2893.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;
II.- Los bienes muebles accesorios de un inmueble con separación de éste;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas la cual podrá ser hipotecada;
IV.- Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, origen del juicio, se haya registrado preventivamente, o que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del Litigio. En ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.