Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 2893

CAPITULO DUODECIMO CONTRATO DE OBRAS A PRECIO ALZADO

Artículo 2893.- No se podrán hipotecar:

I.- Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;

II.- Los bienes muebles accesorios de un inmueble con separación de éste;

III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas la cual podrá ser hipotecada;

IV.- Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, origen del juicio, se haya registrado preventivamente, o que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del Litigio. En ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.