Artículo 2965.- En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles;
II.- El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo;
III.- Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor;
IV.- Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado;
V.- El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor;
VI.- Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la
III.