Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 298

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 298.- Son aplicables al concubinato la siguientes disposiciones:

I.- El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;

II. - El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;

III.- La terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, y

IV.- Los concubinos están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas.

Sección Segunda

Requisitos para contraer matrimonio

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.