Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3175

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 3175.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario determinada cantidad como pensión alimenticia, se entenderá legada la misma suma.

Sección Tercera

Legado de bien ajeno

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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