Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3212

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 3212.- Si el testador declara su voluntad de que exista compensación, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Si se reúnen los requisitos legales de la compensación, y el crédito y la cantidad fijada por el testador son iguales, no se considera legada esa cantidad; pero los herederos deberán entregarla al acreedor para que se extinga el crédito;

II.- Si el crédito fuere de mayor valor que la fijada por el testador, no se entiende legada ésta y si la 221 acepta el acreedor, podrá exigir el pago de la diferencia a su favor:

III.- Si el crédito fuere menor a la cantidad fija a por el testador, sólo se entiende legado el exceso;

IV.- Si no se reúnen los requisitos legales para la compensación, sólo se extinguirá el crédito si el acreedor acepta el legado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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