Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 3311

CAPITULO DECIMO FORMA DE LOS TESTAMENTOS

Artículo 3311.- Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado;

II.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos;

III.- De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir;

IV.- Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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