Artículo 397.- Hay nulidad absoluta del matrimonio
I.- Cuando se celebra entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;
II.- Cuando se celebra entre parientes por afinidad en línea recta sin limitación de grado;
III.- Cuando se celebra entre parientes por adopción en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral en el segundo grado;
IV.- Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes.