Artículo 404.- La acción a que se refiere el artículo anterior cesa:
I.- Cuando haya habido hijos;
II.- Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciocho años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y *
III.- Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable la esposa se embarace. *