Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 404

CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS

Artículo 404.- La acción a que se refiere el artículo anterior cesa:

I.- Cuando haya habido hijos;

II.- Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciocho años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y *

III.- Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable la esposa se embarace. *

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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