Artículo 403.- La nulidad fundada en la edad menor de dieciocho años en el hombre y la mujer, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre. *
Artículo 403
CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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