Artículo 402.- Hay nulidad relativa del matrimonio:
I.- Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V a IX y XI del artículo 298; y
II.- Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades establecidas en los artículos 906 y 907, fracción VII;
III.- En caso de error, cuando ésta sea esencialmente sobre la persona.