Artículo 46.- Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:
I.- De oficio;
El artículo 44 se reformó por Decreto, publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2015.
II.- A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz;
III.- A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito.