Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 46

CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS

Artículo 46.- Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:

I.- De oficio;

 El artículo 44 se reformó por Decreto, publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2015.

II.- A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz;

III.- A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.

Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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