Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 513

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 513.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia, con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan, para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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