Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 515

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 515.- En el supuesto previsto en el artículo que antecede, el Juez según el caso, fijará la suma que el deudor alimentario debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que éste pague las deudas que su cónyuge haya adquirido con tal motivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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