Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 516

CAPITULO SEPTIMO

Artículo 516.- Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.

La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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