Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 542

CAPITULO OCTAVO

Artículo 542.- Se presumen hijos de los concubinos:

* El artículo 537 fue reformado por Decreto de fecha 28 de marzo de 2016.

I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;

II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;

III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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